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A. 1576/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1576/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1576-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1576/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1576 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15940

 

Demandante: Harold Sua Montaña

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en contra de la Ley 2244 de 2022 “por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Harold Sua Montaña en contra del auto del 29 de agosto de 2024, que rechazó la demanda con radicado D-15940.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.                 El 24 de junio de 2024, el ciudadano Harold Sua Montaña presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5 y 6 y numerales 1, 3 y 8 del artículo 7 de la Ley 2244 de 2022 “por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones”, al considerar que infringían “el numeral 1 del artículo 95, artículo 50 e incisos segundo del artículo 13, tercero del 43 y cuarto del 44 constitucionales interpretados a la luz del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana, inciso primero del artículo 16 del Protocolo de San Salvador a la mencionada convención y numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Articulo VII de la Declaración Americana y artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño de conformidad con el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[1].

 

2.                 Para el accionante, se configuró una omisión legislativa relativa respecto de los artículos acusados de la Ley 2244 de 2022 dado que, a su juicio, el legislador desconoció los siguientes deberes constitucionales: (i) incluir en el artículo 4 como uno de los derechos de las mujeres en proceso de gestación, trabajo de parto y parto, el tener una “experiencia positiva del embarazo y el parto”[2] conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud; (ii)  incorporar en el artículo 5 como uno de los deberes de las mujeres en proceso de gestación, trabajo de parto y parto, la prohibición de “abusar de sus derechos sexuales y reproductivos frente a los derechos a la vida e integridad personal de quien ha gestado o gesta”[3]; (iii) establecer en el artículo 6 que “los seres humanos en gestación” tienen derecho a una atención en salud oportuna, digna y segura; y (iv) adoptar en el artículo 7 “medidas de igualdad real y efectiva entre los seres humanos en gestación y los recién nacidos”[4].

 

3.                 En consideración a lo anterior, el demandante le solicitó a la Corte la exequibilidad condicionada de cada uno de los artículos acusados, de modo tal que estos incluyeran los deberes constitucionales presuntamente omitidos por el legislador. 

 

2. El auto de inadmisión

 

4.                 El 12 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, inadmitió la demanda al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, en especial, respecto a lo definido por la jurisprudencia constitucional frente a los cargos por omisión legislativa relativa[5].

 

5.                 Así, el magistrado concluyó que la demanda carecía de: (i) claridad, toda vez que no tenía un hilo argumentativo que permitiera entender las razones por las cuales las omisiones en las que, a su juicio, incurrieron las normas acusadas constituyen elementos imperativos para cada caso; (ii) certeza, en la medida que la interpretación que realizó de las normas cuestionadas no se deriva de ellas, sino de una lectura aislada de las mismas, y sin consideración de las medidas de protección en salud que existen actualmente en el ordenamiento jurídico para los niños y niñas; (iii) especificidad, dado que no planteó una argumentación suficiente dirigida a demostrar la configuración del cargo de omisión legislativa relativa, sino que se limitó a enunciar los artículos constitucionales presuntamente vulnerados sin demostrar “la manera como la consecuencia que se alude de las normas objeto de cuestionamiento les es atribuible”[6]; (iv) pertinencia, pues los argumentos planteados atendieron a razones de conveniencia y no de orden constitucional, en especial, cuando se establece como parámetro de control para algunos de los cuestionamientos normas de rango legal (Ley 153 de 1887) y literatura académica de su autoría; y finalmente (v) suficiencia, en la medida que no logró “suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas[7]”.

 

3. La subsanación de la demanda

 

6.                 El 14 de agosto de 2024, el demandante presentó un escrito a través del cual le solicitó al despacho sustanciador la aclaración del ordinal segundo del auto inadmisorio del 12 de agosto de 2024, que le concedía el término de tres días hábiles para la corrección de la demanda, a fin de conocer si podía presentar dicha corrección “mediante videograbación”. Esta petición de aclaración fue presentada no solo dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, sino también frente a los expedientes D-15982 y D-15985, en los que a su vez figura como accionante.

 

7.                 Durante el término de subsanación el ciudadano no presentó ningún escrito adicional.

 

4. El auto de rechazo

 

8.                 Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el despacho sustanciador rechazó la demanda dado que el accionante en el término de subsanación en lugar de corregir el escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el auto del 12 de agosto de 2014, guardó silencio y solicitó una aclaración respecto a la posibilidad de presentar una “videograbación” para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

 

9.                 En este sentido, el magistrado sustanciador precisó que en materia de control constitucional esta Corporación ha indicado[8] que no procede recurso alguno respecto de los autos admisorios o inadmisorios y que, una vez inadmitida una demanda, la única acción procedente que tiene el accionante es su corrección, frente a la cual el magistrado sustanciador admitirá o rechazará la demanda.

 

10.             Así mismo, indicó que, tal y como lo estableció la Sala Plena de la Corte en el auto 065 de 2016 -en el que estudió un recurso de súplica en contra de un auto que rechazó una demanda en la que el accionante formuló una solicitud de aclaración en lugar de proceder a su corrección-, resultaba “claro que la presentación de una solicitud de aclaración no es procedente respecto de un auto inadmisorio y que, so pena de rechazo, en el término concedido para subsanar la demanda, es que el accionante debe pronunciarse sobre las razones expuestas por el magistrado sustanciador, en relación con el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La omisión de proceder en tal sentido, conduce, como ocurrió en el asunto sub-judice, a que la demanda sea rechazada, según se dispone en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”[9].

 

11.             Finalmente, sostuvo que “en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito” y por tanto, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, una vez la demanda es inadmitida, “la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elaboración de un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles”. En consecuencia, dicha solicitud es manifiestamente improcedente”.

 

5. El recurso de súplica

 

12.             El 2 de septiembre de 2024, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 29 de agosto de 2024 al considerar que esta decisión vulneraba “los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia”[10]. En este sentido, señaló que dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión presentó al despacho sustanciador una solicitud de aclaración sobre el ordinal segundo de dicha providencia dado que el magistrado no se había pronunciado al respecto y no tenía certeza de si podía realizar la respectiva corrección de la demanda mediante escrito o “videograbación”.

 

13.             También indicó que la Sala Plena de la Corte debía emitir una decisión acerca de su solicitud de aclaración “para de ahí saber el medio a través del cual atender las exigencias del despacho toda vez que de haber sido indicado ello en el auto inadmisorio atendiendo al pedimento del suscrito al respecto figurado en el escrito inicial hubiese sido presentado en la ejecutoria del mencionado auto escrito o videograbación de subsanación según hubiera sido el pronunciamiento del despacho finalmente ocurrido en el auto comunicado”[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

14.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica

 

15.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[12]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[13].

 

16.             La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[14]: (i) legitimación por activa, pues el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad, de tal manera que el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo, y (iii) carga argumentativa suficiente, pues el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[15].

 

3. Verificación de los requisitos de procedencia

 

17.             Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica fue presentado por el ciudadano Harold Sua Montaña, quien es el demandante en el proceso de constitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, el señor Sua Montaña cumple con el requisito de legitimación por activa.

 

18.             Oportunidad. La Sala observa que el recurso de súplica se presentó el 02 de septiembre de 2024, el mismo día de la notificación del auto del 29 de agosto, que rechazó la demanda, es decir, que se presentó antes de que iniciara el término de su ejecutoria (03, 04 y 05 de septiembre). Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

19.             Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurso no cumple con la carga de motivación necesaria para cuestionar el auto de rechazo del 29 de agosto de 2024. En este caso, la argumentación expuesta por el demandante en la súplica no está dirigida a identificar un error en el que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador en la calificación de la demanda, sino, por el contrario, tiene como finalidad solicitar a la Corte una aclaración frente a la posibilidad de presentar la subsanación de la demanda mediante una “videograbación”. 

 

20.             La Sala observa, entonces, que el propósito del recurso presentado por el demandante desnaturaliza y escapa al perseguido por el recurso de súplica, pues en lugar de controvertir las razones que dieron lugar al rechazo, el accionante confirmó que no había presentado la subsanación y, además, le solicitó a la Corte pronunciarse sobre la posibilidad de realizar la corrección mediante “videograbación a fin de “atender las exigencias del despacho” dispuestas en el auto de inadmisión.

 

21.              Llama también la atención de la Sala que el demandante haya realizado la misma solicitud de aclaración en otros procesos de constitucionalidad en los que figura como accionante[16], en lugar de proceder a la subsanación de la demanda en cada caso, y que, adicionalmente, en todos estos procesos elevara el recurso de súplica bajo justificaciones similares, solicitando ante todo el pronunciamiento de la Corte sobre la posibilidad de presentar la corrección de una demanda mediante una “videograbación”. Esto, dejando entrever el verdadero propósito de su recurso.

 

22.             En consecuencia, para la Sala el recurso interpuesto por el demandante contra el auto de rechazo constituye más una reiteración de su petición de aclaración frente a las posibilidades de presentar la corrección de la demanda a través de un medio diferente al escrito, y no un verdadero ejercicio de argumentación para controvertir las razones que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para rechazar su demanda.

 

23.             Ahora bien, como lo señaló el despacho sustanciador en el auto de rechazo del 29 de agosto de 2024, la Sala advierte que en casos similares en los que los accionantes han formulado solicitudes de aclaración frente a autos de inadmisión en lugar de subsanar la demanda, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar lo siguiente[17]: (i) frente a los autos admisorios o inadmisorios no procede recurso alguno, al no existir una habilitación al respecto en el Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) una vez inadmitida una demanda “la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elaboración de un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo”[18]; y (iii) la falta de corrección de la demanda en el término concedido en estos casos conduce a su rechazo.

 

24.             Así mismo, se debe precisar que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben presentarse “por escrito”, lo que implica de manera inequívoca que la subsanación de una demanda también debe realizarse por este medio, sin que sea procedente el uso de otros mecanismos.

 

25.              De conformidad con lo expuesto y considerando que no se acreditó el presupuesto de la carga argumentativa requerida, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica en contra del Auto del 29 de agosto de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

26.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el demandante presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica por no cumplir con el requisito de carga argumentativa presentado por el ciudadano Harold Sua Montaña contra el Auto del 29 de agosto de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 4, 5 y 6 y numerales 1, 3 y 8 del artículo 7 de la Ley 2244 de 2022 “por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acción de inconstitucionalidad. Página 3.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem. Página 4.

[4] Ibídem. Página 7.

[5] Al respecto ver las sentencias C-356 de 2019, C-027 de 2020, C-122 de 2020, C-110 de 2023, entre otras.

[6] Auto inadmisorio. Página 16

[7] Auto inadmisorio. Página 16.

[8] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016.

[9] Ibídem.

[10] Recurso de súplica. Página 1.

[11] Ibídem.

[12] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.

[14] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.

[15] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[16] Expedientes D-15982 y D-15985.

[17] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016 y Auto 418 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016.